Las otras inconstitucionalidades que incluyó el fallo de la Corte

Las otras inconstitucionalidades que incluyó el fallo de la Corte

También se declaró la inconstitucionalidad de las normas procesales que conspiraban contra la celeridad de los procesos previsionales, el reajuste de las prestaciones previsionales y de la movilidad jubilatoria

Como lo adelanté semanas anteriores, el fallo a favor de que los jubilados no paguen Ganancias se hizo realidad. En su momento, con sólidos argumentos, se analizó desde la naturaleza conceptual del término “jubilaciones”, si era ilegítimo, antijurídico e insensato pensar que las jubilaciones son en razón de la capacidad productiva del jubilado, de sus ingresos personales o, incluso, si es posible concluir que las jubilaciones son una renta.

Que alejados que están al respecto. Siguiendo el camino de todas las Cámaras Federales del país, en unanimidad sentaron las bases de que la jubilación es el reconocimiento por los aportes personales que efectúa durante su etapa de actividad laboral la persona jubilada. Jamás podremos entender que la jubilación no es una renta o el derivado de una actividad con fines de lucro.

Estas premisas vulneran el imperativo constitucional que la reforma constitucional del año 94 enfatizó en cuanto indicarle el deber al legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadoras para los sectores vulnerables, con el objetivo de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos.

Dicho imperativo constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento legal, lo que quiere decir que una ley no puede vulnerar las premisas que la Constitución reza, proyectándose concretamente, a la materia tributaria.

La resolución de la Corte establece:

– Declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc c); 79 inc. C); 81 y 90 de la ley 20.628 (ley de ganancias).

– Poner en conocimiento y ordenar al Congreso que dicte una nueva ley que exime a los jubilados de tributo por ser este un sector de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad.

– Confirma la sentencia de la Cámara Federal de Paraná y ordena que se le reintegre el dinero desde el momento de la interposición de la demanda en concepto de lo que pago de ganancias, más intereses.

Los argumentos

Dentro de los argumentos que llevo a la Corte tomar este decisorio, acompaño el criterio de la Cámara Federal de Paraná, con los fundamentos en el precedente del mismo tribunal “Cuesta Jorge Antonio c/ AFIP s/ acción de inconstitucionalidad».

Ambos tribunales comparten que el tributo resulta contrario al principio de integralidad del haber previsional su reducción por una vía impositiva y que al pagar Ganancias durante su vida laboral activa, importaría una doble imposición y un enriquecimiento ilícito por parte del Estado, el gravar con posterior con el mismo tributo.

El Título II del Capítulo IV enumera las Ganancias de la Cuarta Categoría “rentas del Trabajo” personal, y en artículo 79 inciso C, de las jubilaciones, pensiones retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal. La cuestión federal radica en el control de constitucionalidad de dicha norma que grava impuestos a la renta provenientes de jubilaciones y pensiones. Allí, corresponde dejar bien claro el error, o el mérito de la conveniencia legislativa que no son puntos sobre los que el Poder Judicial le quepa pronunciarse. Sentado ello, la cuestión litigiosa involucra, primero la legitima atribución del Estado de crear tributos y, segundo, el goce de los derechos de la seguridad social en condiciones de igualdad entre sus beneficiarios.

El legislador atributo el trabajo personal o renta a un colectivo uniforme al que diferencia de otra categoría, la del trabajador activo y mezcla con el sector pasivo.

La Corte evidenció los principios de la seguridad social, igualdad y de razonabilidad en materia tributaria. Por ello, ha dicho que la igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario, lo que le impide al legislador que contemple de manera distinta situaciones que son diferentes. En materia impositiva, el principio de igualdad, no solo exige la creación de categorías tributarias razonables, sino que también prohíbe la posibilidad de unificar las consecuencias tributarias para situaciones que en verdad son distintas.

Así también, la cláusula del artículo 16 de la Constitución mide con prudencia y sabiduría del poder legislativo una amplia libertad para ordenar, agrupar, distinguir los objetos de la legislación. No obstante, fijar categoría es esencial para la percepción de impuestos compatible con el principio de igualdad.

También citó la reforma constitucional del año 1994, que impulsa el desarrollo del principio de igualdad sustancial para el logro de una tutela efectiva de colectivos de personas en situación de vulnerabilidad, fiando medidas de acción positiva. Esta reforma tiene un énfasis especial en el deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadoras para los sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el pleno goce y efectivo de todos sus derechos. Este imperativo constitucional debe ser transversal a la norma jurídica, especialmente en materia tributaria.

Entender la jubilación como “capacidad contributiva” y parámetro para la fijación del tributo al jubilado, supone la vulnerabilidad vital desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo en una situación de notoria injusta desventaja.

Por último, la decisión que se adoptó se ha manifestado sensible a las cuestiones referidas a la clase pasiva, grupo vulnerable, procurando hacer efectiva la protección que la constitución garantiza a la ancianidad. Art. 75 inciso 23.

No solo la ley de Ganancias se declaró inconstitucional en materia tributaria a los jubilados, sino también se declaró la inconstitucionalidad de las normas procesales que conspiraban contra la celeridad de los procesos previsionales, el reajuste de las prestaciones previsionales y de la movilidad jubilatoria (Sánchez, Badaro y Elliff y Blanco).

No hay impacto en arcas del Estado

En 2018, según datos oficiales, los jubilados (unos 300.000) aportaron al fisco $ 14.500 millones en concepto de Impuesto a las Ganancias y se espera para el 2019 lo hagan 350.000 jubilados. Esta afectación en la recaudación llega en momentos en que el Ejecutivo afina los números de gastos e ingresos para cumplir con el equilibrio fiscal comprometido con el FMI, pero no afecta el presupuesto 2019 ni 2020.

En resumen, más de 1.000 expedientes están en la vocalía de la Corte donde seguirán la suerte de este veredicto y más de 2.000 esperan en las diferentes cámaras federales que no haya recursos a la Corte para dilatar más una cuestión que ya fue, claramente, resuelta con una retórica lógica y sana critica jurídica, en favor de unos de los sectores más vulnerado de nuestro país, alejados de un tributo que no tiene correlato con el principio de igualdad y de razonabilidad.

Se necesita una tergiversada y rebuscada entelequia para poder “ingresar” el concepto de jubilación y/o pensión dentro de las “ganancias 4ª categoría”, lo cual jurídicamente se torna en inaceptable, dado que sin hesitaciones arrasa el sagrado y estricto principio de legalidad que campea en el derecho tributario nacional. Por ello, los jubilados en nuestro país no tributaran más el Impuesto a las Ganancias.

Fuente: Ámbito.com

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